comisión de apertura

 

De un tiempo a esta parte, muchas son las reclamaciones que se les están haciendo a las entidades bancarias por clausulas que se consideran abusivas y que nunca debieron ser pagadas por los consumidores, una de las más novedosas es la COMISIÓN DE APERTURA.

A juicio de Celtibérica Abogados, se trata de una comisión, en teoría referida al servicio efectivo prestado por el Banco, que se realizan de manera previa a la puesta a disposición para el cliente del dinero solicitado.

En este sentido, el artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dice que las comisiones percibidas por servicios prestados, serán las que se fijen libremente por las partes y continúa estableciendo que sólo podrán repercutirse gastos por servicios solicitados en firme y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados.

Celtibérica Abogados entiende  que la comisión de apertura es una comisión efectivamente legal SIEMPRE Y CUANDO se acredite que  ese gasto existió.

Previo a la concesión de un préstamo hipotecario, es cierto que la entidad bancaria realiza las siguientes actuaciones:

– Solicitan los datos necesarios a la central de riesgos del Banco de España.

– Analizan y estudian esos datos, así como la capacidad económica de los solicitantes.

– Solicitan la tasación del inmueble.

– Elaboran el informe para enviarlo al Comité de Riesgo.

– Redactan el contrato y contactan con la Notaria.

Realmente, dichas actuaciones son protocolos internos del banco, que ningún beneficio aportan al cliente, puesto que es realmente una actividad relacionada con el devenir diario de la actividad bancaria, podríamos decir, incluso, que se trata de costes inherentes a la explotación de su negocio, tal y como establece la Audiencia Provincial de Las Palmas, no pudiendo sufragarse, por tanto, a costa del prestatario.

Además, no debemos olvidar que la persona que solicita un préstamo hipotecario, ya paga una cantidad a la entidad bancaria por la concesión del préstamo, en forma de intereses, entendiendo esta parte, que cobrar 2 veces por el mismo concepto o servicio, vulnera lo establecido en el artículo 80 de la LGDCU, amen de ni siquiera estar justificado detalladamente.

Además, aunque bajo la normativa bancaria, esta comisión esté recogida y aceptada, no debemos olvidar que ello no es óbice para la aplicación tanto de la LCGC ni de la LGDCU, referidas ambas, al concepto de transparencia y sus límites, que evidenciarían su falta de proporcionalidad.

En este sentido recientes sentencias apoyan lo defendido por esta representación, a modo de ejemplo:

Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), Sentencia 2-02-2018:

En este caso se pretende que con la citada comisión se hace frente a los gastos generados por las gestiones previas a la formalización del préstamo, ahora bien en la estipulación no se hace expresa referencia al gasto que genera la misma, que permanece por ello en la mas completa indefinición, al establecerse sin explicación alguna ni referencia a que gastos la justifican.

–  Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), Auto 5.01.2017.

–  Juzgado 1ª Instancia nº 5 Cartagena, sentencia 28.04.2017.

– Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), sentencia 2.06.2017.

Entendemos, sin ningún género de dudas, que dicha clausula es del todo ABUSIVA puesto que la redacción de la misma es del todo imprecisa, vaga y genérica, en tanto en cuanto no se acredita el servicio que se va a prestar al cliente para poder cobrarle ese 1% del total del importe del crédito o incluso, tampoco se determinan de ninguna manera los gastos que va a tener la entidad bancaria en la gestión del crédito para exigir dicha cantidad.

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