Celtibérica Abogados consigue que el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Telde anule el contrato de una tarjeta de crédito Wizink por considerar que sus intereses son USURA.

Nuestro despacho formuló demanda solicitando, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito con modalidad revolving suscrito en fecha 14 de enero de 2008 entre nuestro cliente y Wizink; al entender que el interés remuneratorio aplicado, fijado en un 26,82% TAE es usurario. Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisión de reclamación, debiendo proceder en todo la devolución de las cantidades cobradas de más, que serían todas aquellas que excedan del capital dispuesto.

Wizink se opone a la pretensión formulada de contrario solicitando la desestimación de la demanda al entender que el tipo de interés remuneratorio aplicado no supone un interés notablemente superior al normal del dinero, pues los datos con los que ha de realizarse la comparación son con los publicados por el BdE para operaciones similares.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con la circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Como se ha visto, el TAE pactado superaba con creces el tipo del interés legal del dinero en el momento del contrato que era el 5,50%; e incluso el interés medio de los créditos al consumo, que se hallaba en un 10,55% en el momento de la firma del contrato. La tesis de que tan elevados intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues aún siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad. El «interés normal del dinero», al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce a la postre el uso de estas tarjetas.

También el interés remuneratorio pactado era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015, y la entidad financiera no acreditó que en este caso concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. Estableció el Tribunal Supremo que podrían justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas. Las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no una elevación tan. Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, «por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

La consencuencia de considerar que el interés remuneratorio es usurario no es otra que declarar la nulidad del contrato, en cuanto esa es la sanción establecida en la Ley de Usura, y así lo declara expresamente la tan citada sentencia del TS de pleno de 25 de noviembre de 2015, con cita de su precedente de 14 de julio de 2009, cuando dice que «El carácter usurario del crédito «revolving»… conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», siendo por ello las consecuencias derivadas de tal declaración las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, con limitación de la obligación del prestatario a entregar tan solo la suma o principal recibido; ya que el citado artículo establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»

Por todo ello, el Juez ESTIMA la demanda promovida por Celtibérica Abogados frente a WIZINK, DECLARANDO la nulidad del contrato de tarjeta de fecha 14 de enero de 2008 que vinculaba a las partes CONDENANDO a WIZINK a la devolución de las cantidades que haya percibido de más y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en su caso en período de ejecución de sentencia.

Podrá ver la sentencia íntegra en el siguiente enlace: Sentencia wizink Gran Canaria

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