Las liquidaciones giradas por Hacienda sobre el ITP realizadas por el método de comprobación no son válidas.
La circunstancias excepcionales que viene atravesando nuestro país, acaecidas tras las crisis económica y financiera, han motivado que la depreciación sobre todo de los inmuebles urbanos, dé lugar a situaciones donde tras la “burbuja” se hayan producido transmisiones por un precio inferior al de precio medio de mercado, porque, por ejemplo, compraran la misma a la bolsa de los distintos bancos, a los promotores en crisis, o bien a cualquiera que junto a la necesidad y las condiciones del mercado tuviera que deshacerse de su vivienda por un precio bajo.
Estas situaciones eran una oportunidad para el comprador ya que le permitía la compra de una vivienda a precios sensiblemente más bajos de los que el mercado inmediatamente anterior a la crisis marcaba, pero sin embargo, esto dio también lugar a situaciones tributarias hasta el momento desconocidas.
Realizada la compra, toca liquidar impuestos con la Administración Tributaria, y el adquirente tiene que afrontar el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales – en adelante ITP- que se paga en base al importe que realmente se abona por el comprador.
Pues bien, pagado el ITP en base a lo anterior, lo que no esperaban estos es recibir después del pago del impuesto una liquidación girada por la Agencia Tributaria. En la liquidación básicamente se les trasmitía que el valor de la vivienda por el que habían liquidado el impuesto –el valor de compra- era menor del que resultaba de la aplicación del art. 57.1.b de la Ley General Tributaria, el cual faculta a la comprobación de valores sobre la obligación tributaria, lo que suponía en la práctica multiplicar el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.
En concreto, esto producía que a pesar de que la base imponible del impuesto está constituida por el valor real del bien transmitido – art. 10 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales-, que la Agencia Tributaria requería de pago por el restante entre lo pagado y lo solicitado ya en base a la comprobación.
Sin ninguna duda, estas situaciones generaron sorpresa e indignación a los sujetos que las recibían, pues ya no es suficiente siquiera con pagar los correspondientes impuestos sino que además la Administración te exige mayor esfuerzo en el pago
Ante estas situaciones, los contribuyentes se encontraban en la tesitura de pagar el importe solicitado vía liquidación, o bien, proceder a la impugnación de la misma.
Mayoritariamente se produjo el pago de la liquidación, pero en algunos casos se impugnó la misma, ese fue el caso de los que ahora ha resuelto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de mayo de este año. En la misma, el Supremo examina cuatro recursos que se presentaron frente las liquidaciones que pretendían elevar el valor declarado en los inmuebles consecuentes de liquidar el ITP. El Tribunal Superior de Castilla-La Mancha les dio la razón a los contribuyentes y ahora el Supremo confirma las sentencias en favor de los contribuyentes.
Resumidamente ha concluido que el modo de valoración por comprobación no es adecuado para los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real, siendo además la administración la que debe probar en todo caso, que el valor declarado no coincide con el real, y finalmente, que la tasación pericial es un medio más de prueba para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación, por lo que la misma no es indispensable.
El problema de las personas que han consentido la liquidación siendo esta firme, es que la devolución de lo pagado de más por ello se plantea más complicada al no devenir la misma de un acto nulo, sin embargo las personas que se encuentren frente a una liquidación girada por la Administración que todavía se encuentre en plazo de impugnación, no deben ahora dudar de su realización para evitar el exceso del pago del impuesto.
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